viernes, 4 de septiembre de 2009

EL COMERCIO INTERNACIONAL DENTRO DEL MARCO DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

La competencia se concibe como un principio ordenador de la vida económica de la sociedad, y como eje de la economía de mercado.
Corresponde al derecho de la competencia desleal una finalidad de protección, más allá de la tradicional protección entre competidores y clientes, que consiste en garantizar un funcionamiento libre y no falseado del orden concurrencial.
El círculo de intereses se configura de la siguiente forma:
1.- Interés por el buen funcionamiento del mercado.
2.- Interés de los empresarios, en el sentido de poder ofrecer, con libertad sus prestaciones, y en las condiciones y medios de lucha concurrencial.
3.- El interés colectivo de los consumidores en mantener su autonomía y libertad de decisión.
Para decidir, sobre la congruencia o incongruencia de una conducta, y considerarla o no desleal, es preciso realizar una ciertas valoraciones.
-Usos deshonestos en materia comercial.
-Corrección profesional.
- Tutela de los consumidores.
- Principios de respeto de la esfera privada individual.
La esencia del sistema, que se resume en la formula competencia suficiente, libre y no falseada, consiste principalmente en que las prestaciones ofrecidas en el mercado, y el potencial cliente, pueda elegir y decidir libremente.
Para el aseguramiento de estos principios, que se sustentan, en la igualdad de condiciones de todos los competidores del mercado, y el principio de competencia por propio esfuerzo, y no por interferencia en la actividad de otros competidores, la libre utilización de ideas e iniciativas, el principio de veracidad, el de legalidad (que impide que nadie se prevalga de una ventaja competitiva lograda mediante la infracción de normas).
N general podemos decir, que son actos de competencia y por tanto que caen bajo la acción de control legal, todos aquellos comportamientos que se realizan en el mercado y con fines concurrenciales, es decir típicamente los que promueven o aseguran la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Y son actos de competencia desleal cuando resulten, objetivamente contrarios a la buena fe, entendida como racionalidad del mercado. A ellos hay que agregar comportamientos, que pese a que no reúnan los caracteres del Art. 2 de la LCD, son calificados ex lege cono tales, en cuyo caso se puede citar la violación de secretos.
La buena fe, como criterio valorativo de obrar, se vulnera cuando se pone en peligro la libertad de decisión del consumidor, obstaculizando la actividad de otros competidores o falseando el funcionamiento concurrencial del mercado.
El legislador, cataloga, como actos prohibidos expresamente:
1.- Los actos de captación de clientela, mediante confusión de las prestaciones propias con las ajenas, engaños, entrega de primas y obsequios que dificulten la apreciación del valor de la prestación principal.
2.- Loa actos de obstaculización de los competidores, como la violación de secretos, denigración de productos ajenos o su actividad.
3.- Los actos de explotación de esfuerzo ajeno, como el aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
4- Los actos de creación de una ventaja competitiva por infracción del orden jurídico.
5.- Los actos de perturbación del mercado, como la discriminación o la venta a pérdidas con finalidad monopolística.
En el campo de la competencia desleal se cuenta con la ventaja de que existe un standard mínimo internacional, en el sentido de que constituyen actos de competencia desleal, todos los actos contrarios a los usos honesto en materia industrial o comercial, y en particular cualquier actos capaz de crear confusión respecto de establecimiento ,productos, o actividad, así como cualquiera que pueda inducir a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, aptitud o la cantidad de los productos.
La solución de los principios, pasará por trasladarlas normas de derecho internacional privado al sistema de derecho material (libre competencia, competencia desleal, propiedad inmaterial). De esta forma el sistema de relaciones hace quelas normas de derecho internacional privado, puedan operar conjuntamente, o que una de ellas opere con carácter excluyente. Lo que significa que no cabe una fórmula general, como no la hay en derecho interno, y se ha de estar pues a los principios generales sobre la concurrencia de leyes.
Septiembre 2009
Angeles Lozano
jurídico@gestioneficaz.net
http://www.gestioneficaz.net



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